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DECRETO 2811 DE 1974 – RECURSOS NATURALES

DECRETO 2811 DE 1974 – CÓDIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES

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  CONCEPTOS

 

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Son aguas minerales y medicinales las que contienen en disolución sustancias útiles para la industria o la medicina. (ART 79).

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Con excepción de las meteóricas y de las subterráneas, las demás se consideran aguas superficiales y pueden ser detenidas, cuando están acumuladas e inmóviles en depósitos naturales o artificiales, tales como las edáficas, las de lagos, lagunas, pantanos, charcas, ciénagas, estanques o embalses; y corrientes, cuando escurren por cauces naturales o artificiales. (ART 78).

CONTAMINACIÓN

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares. (ART 8).

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Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. .    La contaminación puede ser física, química, o biológica; La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; Las alteraciones nocivas de la topografía; Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; Los cambios nocivos del lecho de las aguas; La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios. El ruido nocivo; El uso inadecuado de sustancias peligrosas; La eutrofización, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud. (ART 8). 

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Toda persona que posea aproveche, transporte, transforme, almacene o comercialice semillas forestales, material vegetal forestal o productos forestales deberá someterse a control fitosanitario. (ART 246).

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Se denomina flora silvestre el conjunto de especies e individuos vegetales del territorio Nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre. (ART 199).

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Las pendientes son recurso natural utilizable para generar energía, distinto e independiente del suelo y de las aguas, cuyo dominio se reserva la Nación, sin perjuicio de los derechos adquiridos. (ART 168).

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La atmósfera y el espacio aéreo nacional. Las aguas en cualquiera de sus estados. La tierra, el suelo y el subsuelo. La flora.  La fauna. Las fuentes primarias de energía no agotables.  Las pendientes topográficas con potencial energéticos. Los recursos geotérmicos.  Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la República. Los recursos del paisaje. (ART 3). 

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La servidumbre de presa y estribo consiste en apoyar, sobre el predio o predios adyacentes al cauce de una corriente o depósito de aguas, las obras necesarias para alguna presa o derivación. (ART 112).

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Se determinará el uso potencial de los suelos según los factores físicos, ecológicos, y socioeconómicos de la región. Según dichos factores también se clasificarán los suelos. (ART 178).

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Los recursos geotérmicos pueden tener entre otros, los siguientes usos: Producción de energíaProducción de calor directo para fines industriales, o de refrigeración o calefacción; Producción de agua dulceExtracción de su contenido mineral.  (ART 175).